Investigación

UNIDAD DE INVESTIGACIÓN

REGLAMENTO INTERIOR DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA

Artículo 22. La Unidad de Investigación tiene a su cargo las investigaciones por la presunta responsabilidad de faltas administrativas cometidas por Servidores Públicos, personas que fungieron como Servidores Públicos y/o Particulares, detectadas durante y, al término del proceso de revisión y fiscalización superior, así como las que procedan por denuncia o de oficio.

 Artículo 23. La Unidad de Investigación, a través de su Titular tendrá sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades  Administrativas, así como por la normativa que le resulte aplicable, las facultades y obligaciones siguientes:

I. Instruir previa autorización del Auditor Superior, el procedimiento de investigación respecto de las conductas, actos u omisiones de los Servidores Públicos, de las personas que fungieron como Servidores Públicos y/o de Particulares que puedan constituir Faltas administrativas en el ámbito de su competencia;

II. Requerir y acceder a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos con inclusión de aquellas que las disposiciones legales en la  materia consideren de carácter confidencial y reservado, debiendo mantener la misma reserva o secrecía conforme a lo que se determine en las Leyes;

III. Ordenar la práctica de visitas de verificación, inspección y diligencias necesarias como parte de la investigación;

IV. Formular requerimientos de información y documentación a los Entes Públicos y a las personas físicas o morales que sean materia de la investigación, así como, a cualquier otra, con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de presuntas Faltas administrativas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

V. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, a que se refiere la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

VI. Determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la Ley General de Responsabilidades Administrativas señale como Faltas administrativas y, en su caso, calificarlas; 

VII. Elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa (IPRA) para su presentación ante la Unidad de Substanciación del OFS, en los términos que la Ley General de Responsabilidades Administrativas señale, e informar al Auditor Superior;

VIII. Remitir a la Dirección de Asuntos Jurídicos, copia certificada de las constancias correspondientes en los casos en que, derivado de sus investigaciones, se presuma la comisión de un delito;

IX. Emitir, previa autorización del Auditor Superior, el acuerdo de conclusión y archivo del expediente de investigación cuando así proceda, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas suficientes para determinar la existencia de la Falta administrativa y responsabilidad del infractor, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

X. Impugnar la determinación de las Autoridades Resolutoras de abstenerse de iniciar el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, a la persona que haya fungido como servidor público y/o al particular, así como, interponer los Recursos que resulten procedentes, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XI. Recurrir las determinaciones del Tribunal o de cualquier otra autoridad, en términos de las disposiciones legales aplicables;

XII. Comparecer de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa, ante la Unidad de Substanciación, el Tribunal y la Fiscalía Especializada, según corresponda;

XIII. Solicitar a la Unidad de Substanciación y al Tribunal, según corresponda, que se decreten las medidas cautelares correspondientes;

XIV. Solicitar la colaboración de las Autoridades Investigadoras de las Entidades de Fiscalización Superior de otras Entidades Federativas, para el desarrollo de sus diligencias, cuando tengan que practicarse fuera del Estado, así como, atender las que les sean solicitadas, en los términos que establezcan la normativa aplicable;
 
XV. Dar trámite a las vistas que den los Órganos Internos de Control de los Entes Fiscalizables, con motivo de las conductas, actos u omisiones cometidas por Servidores Públicos, personas que fungieron como Servidores Públicos y/o Particulares que puedan constituir Faltas administrativas graves, y proceder en el ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XVI. Solicitar el auxilio de las autoridades federales, estatales y/o municipales, cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones;

XVII. Informar al Auditor Superior de las Faltas administrativas que, una vez calificadas resulten no graves, para dar vista a los Órganos Internos de Control de los Entes Fiscalizables y en el ámbito de su competencia procedan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y promuevan las acciones que correspondan; 

XVIII. Requerir la comparecencia de los denunciantes identificables, para que ratifiquen su denuncia y, en su caso, amplíen la información proporcionada;

XIX. Recibir el Recurso de Inconformidad promovido por los denunciantes, en contra de la resolución que califique las Faltas administrativas como no graves, y proceder en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; 

XX. Emitir toda clase de acuerdos y resoluciones, fundadas y motivadas que sean necesarias en la investigación, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y 

(REFORMADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2023)
XXI. Previa autorización del Auditor Superior, podrá dictar acuerdo de abstención, cuando las conductas, actos u omisiones de los Servidores Públicos, de las personas que fungieron como Servidores Públicos y/o de Particulares no sean constitutivos de una posible falta administrativa grave, o cuando el daño o perjuicio a la hacienda pública o al patrimonio del ente no exceda dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización;

(ADICIONADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2023)
XXII. Restringir el uso de cualquier dispositivo electrónico de comunicación para el adecuado desarrollo de sus diligencias, y

(ADICIONADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2023)
XXIII. Las demás que en el ámbito de su competencia le otorguen la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Tlaxcala y sus Municipios y las disposiciones jurídicas aplicables.

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